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  • Foto del escritorBelén Matanza

La pensión compensatoria no es un seguro de vida



La pensión compensatoria es uno de los primeros escollos a resolver cuando se plantea un proceso de separación matrimonial o divorcio. Se encuentra regulada en el artículo 97 del Código Civil, y lo primero a poner de relieve es que no se trata de una pensión alimenticia a favor del cónyuge, sino que como su propio nombre evoca se trata de una compensación que se establece a favor del miembro de la pareja que sufre un desequilibrio como consecuencia del cese de la convivencia.


El ya mencionado artículo 97 Código Civil establece literalmente:


“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.


Existen dos cuestiones imprescindibles que deben quedar resueltas a la hora de fijar esta pensión: uno es el relativo a su cuantía, lo que va a depender de los ingresos económicos del cónyuge que viene obligado al pago de la misma y el otro es el carácter temporal o indefinido de dicha pensión.


En los primeros procedimientos judiciales de separación matrimonial lo habitual era que la pensión compensatoria se fijase de forma indefinida, mientras que con la progresiva incorporación de la mujer al mundo laboral, lo habitual es que los cónyuges renuncien a su fijación o bien, lo hagan con carácter temporal.


El propio artículo 97 establece los criterios que hay que tener en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria, pero todos van encaminados a valorar las posibilidades reales del cónyuge merecedor de la misma de incorporarse al mercado laboral y recuperar el status económico que tenía antes de la disolución del vínculo conyugal.


En puridad existen tres criterios que deben ser valorados de forma imprescindible y que son la edad, la salud y la cualificación profesional de la pareja. Esta claro que una persona con una edad avanzada, sin experiencia profesional y con un pésimo estado de salud tiene pocas posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo y generar unos ingresos propios que le permitan subvenir a sus necesidades. Pero la edad no es un criterio excluyente que limite el acceso a la pensión compensatoria a las mujeres con más de 60 años, existen numerosos ejemplos jurisprudenciales de concesión de la pensión compensatoria indefinida a mujeres de 41 años, como sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo número 644/2020, de 30 de noviembre. Tampoco el hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo es una condición excluyente para el percibo de la pensión compensatoria de forma indefinida. Así mujeres que habían estado trabajando, pero que en el momento de producirse la ruptura matrimonial estaban de baja por su mala salud y casi sin formación académica, han visto como los tribunales les concedía esta pensión.


Es preciso conocer que el Tribunal Supremo exige a los tribunales que realicen un juicio prospectivo sobre las circunstancias concurrentes a la hora de fijar esta pensión. Juicio que debe ser ponderado, con criterios de certidumbre y potencialidad real, con altos índices de probabilidad y huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación que conduzcan a pronósticos poco realistas. A la hora de fijar esta pensión el juez debe tener en cuenta la realidad social, laboral y económica que se vive en el momento en que se adopta la decisión y teniendo siempre presentes las posibilidades reales de incorporación al mercado de trabajo y de obtener ingresos propios que le permitan compensar ese desequilibrio que la separación matrimonial haya podido ocasionar, y en los supuestos en que existan dudas sobre la posibilidad real de superarlo, se debe fijar por tiempo indefinido, pues al cónyuge que debe pagar la pensión, siempre le queda la posibilidad de modificar o extinguir la pensión si cambian las circunstancias por el mecanismo del incidente de modificación de medidas. También quiero resaltar el hecho de que aún percibiendo ingresos económicos propios y desarrollar una labor profesional, puede nacer el derecho al percibo de pensión compensatoria, ya que otro de los criterios a tener en cuenta son los ingresos y el nivel de vida de la unidad familiar, ya que existe la obligación de compensar el status económico que se tenía en el momento en que se rompió la relación de pareja. Pensemos en el caso de matrimonios en que uno de los cónyuges tiene un nivel económico muy alto mientras que el otro, aunque ha sido trabajando, sus ingresos son mucho más reducidos, por lo que su nivel de vida se va a ver seriamente afectado como consecuencia del cese de la convivencia, lo que obliga a que el tribunal valore, a la vista de los trabajos y salarios que se estuviesen pagando, si existen posibilidades reales de recuperar dicho nivel, y si no, se tendrá que compensar.


A pesar de todo lo expuesto, debo resaltar la idea de que la pensión compensatoria no es un seguro de vida que premie una actitud pasiva prolongada en el tiempo, sino que, en realidad, es una medida de futuro cuya finalidad es ayudar a quien sufre el desequilibrio, a que en un tiempo venidero más o menos próximo y, en base a su propio esfuerzo y medios, supere la situación de desequilibrio que justificó su concesión, y por eso, la tendencia general es que se trata de una medida temporal, que la media normal por la que se suele conceder son unos dos años, que es el margen que se da al cónyuge para dicho en términos coloquiales “se busque la vida”


De todas formas, insisto en que es una cuestión polémica, que debe ser adecuadamente ponderada en función de todas las circunstancias concurrentes y que es bastante frecuente que las audiencias casen las sentencias dictadas por los jueces de familia al no haber realizado de forma adecuada ese juicio prospectivo del que os he hablado y en base al cual hay que fijar la misma.


Imagen de - edad de niebla -



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