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  • Foto del escritorBelén Matanza

La regla de los tercios o el reparto del pastel hereditario

Algo que conviene saber



Hoy me toca hablar de uno de mis temas favoritos, y que, además, esta semana está de rabiosa actualidad, pues creo que ninguno de nosotros ha podido escaparse, ni aun queriendo, al influjo televisivo de la que ha sido llamada ·herencia envenenada· de Paquirri.

Y es que, hoy, os voy a explicar cómo se realiza el reparto de una herencia, y que se encuentra regulado en los artículos 806 y siguientes del Código Civil. Cuando tengo que explicar a mis alumnos este tema, siempre comienzo diciendo que se imaginen el caudal relicto, es decir, el patrimonio del fallecido, como una gran tarta que vamos a dividir en tres porciones, porciones, cada una de las cuales, tiene por nombre respectivo, el de tercio de legitima, tercio de mejora y tercio de libre disposición.


Comienza el artículo 806 del código civil diciéndonos que la legitima hereditaria es la parte de los bienes del testador de los que no puede disponer libremente, por estar destinados a los herederos forzosos. Y el articulo 807 nos dice quienes son estos herederos forzosos, y al respecto estipula, que son legitimarios los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes y el viudo o viuda en la forma que determina la ley.


Y para explicar qué corresponde a estos herederos forzosos, debemos comenzar diferenciando lo que se entiende por legitima larga de la legitima corta o estricta. La legitima larga, esta integrada por el tercio de legitima y el de mejora, y el de legitima estricta, tan solo, por el tercio de legitima. Y aquí es donde entra en juego la explicación de la regla de los tercios, y para el que el ejemplo de la tarta me es de suma utilidad.




Para ello, cojamos el caudal hereditario, o lo que, es lo mismo, la tarta, de nuestro ejemplo, y dividámosla en tres porciones. El primero, seria el tercio de legitima, el segundo el tercio de mejora y el ultimo, el tercio de libre disposición. Y ahora paso a explicar las diferencias entre unos y otros.


El tercio de legitima que, de concurrir solo, constituiría lo que hemos llamado la legitima estricta, es el que necesariamente debe repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos del fallecido. Y para el caso de que hubiese muerto alguno de los hijos del fallecido, pasaría a los nietos, o hijos de este, pero en la porción que le hubiese correspondido a su padre o madre premuertos.


Por lo que respecta al tercio de mejora, o lo que es lo mismo, la segunda porción del pastel, es aquel que puede también repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos, o bien se puede mejorar a uno de los hijos o descendientes con respecto a los demás, pero única y exclusivamente a estos herederos, nunca a extraños. En caso, que el testador hubiese utilizado solo una parte de este tercio para mejorar a uno de los hijos con respecto a los otros, el resto se repartirá a partes iguales entre el resto de los herederos. En definitiva, es como si de ese trozo de tarta cada vez hiciésemos trocitos más pequeños.


Imaginaos que hoy es mi cumpleaños y me habéis regalado una hermosa tarta charlota, mi preferida, y realizo el siguiente reparto: Primero la divido en tres trozos, el primero, que seria el tercio de legitima, lo partiría en dos trozos iguales, uno para cada una de mis hijas, mis descendientes, y que necesariamente y por imperativo legal, tienen derecho a esos dos trozos del tercio de legitima. El segundo trozo, puedo distribuirlo igualmente entre mis dos hijas, pero puedo hacerlo a partes iguales, con lo que, el tercio de mejora iría conjuntamente con el de legitima, constituyendo la legitima larga, o bien, puedo dárselo íntegramente a una de mis hijas, o , puedo también dividirlo en dos trozos, uno de los cuales, se lo doy integro a la hija que quiero mejorar y el trocito restante lo reparto a partes iguales entre las dos, con lo que, el tercio de mejora me permite un mayor margen de libertad a la hora de distribuir la herencia, pero siempre dentro de los hijos y descendientes.

En definitiva, la legitima de los hijos y descendientes esta compuesta por los dos tercios de la herencia, los dos primeros trozos de mi tarta.


En caso de no existir hijos ni descendientes, entraría en juego la legitima de padres y ascendientes, que esta formada por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, es decir, la mitad de la tarta, dividiéndose a partes iguales entre ambos padres o si solo sobreviviere uno de ellos, pasaría integra al padre sobreviviente. Si no hubiere padre o madre, pero sí abuelos, tanto paternos como maternos, la legitima se repartirá a partes iguales entre ambas familias o de sobrevivir solo una línea, la paterna o la materna, será esta la que heredará esta mitad del pastel en nuestra representación simbólica del caudal hereditario.


Por lo que respecta al cónyuge viudo, es importante destacar, ante todo, que es necesario que no esté separado judicialmente o de hecho, en el momento del fallecimiento, pues si lo estuviere, por aplicación de la modificación efectuada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria del 2015, habría perdido todo derecho a la herencia de su ex cónyuge, por lo que, los derechos hereditarios se entienden siempre referidos al cónyuge viudo o viuda. Y este tiene derecho a lo que se llama el usufructo vidual, que varía en función de si concurre en la herencia con descendientes, comunes y no comunes, con ascendientes o solo. Por usufructo se entiende el derecho de disponer y disfrutar de los bienes de la herencia, pero no tiene la propiedad de los bienes, que corresponden al que se llama nudo propietario, que tiene la propiedad, pero no el poder de disposición. Este usufructo le confiere el derecho a percibir las rentas de los bienes hereditarios. En relación con los inmuebles, el usufructuario estaría obligado únicamente a abonar la cuota de comunidad de propietarios, pero no así, el seguro de daños, ni el recibo del IBI, ni las derramas de este, que son a cuenta del propietario del bien. Y la duda se plantea con respecto al dinero existente en las cuentas. Todavía me acuerdo el día que fui a la notaria a formalizar un testamento, y la testadora se levanto de la mesa cuando el notario le explico, que al nombrar usufructuario de todos sus bienes a su esposo, una de las opciones que tiene el testador, incluida los saldos de las cuentas bancarias, y como tal, su esposo, que a la vista debía ser un manirroto, tenía derecho no solo a los intereses sino también a disponer de dicho dinero, con la única obligación de devolverlo íntegramente a la finalización del usufructo, que en este caso seria al fallecimiento del viudo, es decir, que los herederos tendrían que ir a reclamarle el dinero a la tumba por lo que, esta buena señora optó por no nombrar usufructuario a su esposo y simple y llanamente se fue de la notaria.


Una vez aclarado que al viudo solo le corresponde el usufructo, pero no la propiedad de los bienes hereditarios, hay que matizar a que porcentaje de este tiene derecho. Si concurre con descendientes comunes, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, pero si concurriese con hijos comunes con el fallecido y con no comunes, tendría derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Y si concurriese con ascendientes tendría derecho al usufructo de la mitad de la herencia y si no existen descendientes ni ascendientes tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.


Para valorar el usufructo se tiene en cuenta la edad del usufructuario, y así, valdría un 70% si el viudo o viuda tuvieren 20 años y se reduciría un 1% por cada año que pase a partir de los 20, con un mínimo del 10% del valor del caudal hereditario. En definitiva, se resta de 89 la edad del usufructuario y ese sería el porcentaje de usufructo que correspondería al usufructuario. Y ello, permite entender como es posible que, en la herencia de Isabel Pantoja, acabase teniendo ella más porcentaje en propiedad que los propios hijos de Paquirri, pues hemos de tener en cuenta que tenia 28 años en el momento del fallecimiento del diestro, con lo que el valor del usufructo de la tonadillera era de un 51%, y esta claro, que fue una autentica artista a la hora de capitalizar su porcentaje en la herencia. Y ello, nos lleva a la necesidad de hablar del procedimiento de partición hereditaria, pero eso es harina de otro costal, que explicaremos otro día. Y con esto, espero haber arrojado un poquito de luz, en la forma que podemos distribuir nuestra herencia.


Imágenes: edad de niebla

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